Gaceta Oficial N° 5.416 de fecha 22 de diciembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo previsto en la letra f) del numeral 3) del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE REFORMA
PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º: La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Parágrafo Unico: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enterramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.
CAPITULO I
Del Ramo de Estampillas
Artículo 2º: El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3º: La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición en el país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente se causará la tasa de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
Queda exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tengan interés la República.
El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado.
La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la Aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).