domingo, 3 de abril de 2011

Qué es la Unidad Tributaria U.T. Valor de la Unidad Tributaria 2018 Venezuela

Qué es la Unidad Tributaria U.T. Valor de la Unidad Tributaria 2018 Venezuela


Qué es la Unidad Tributaria y para qué sirve en Venezuela


La unidad tributaria es la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). La unidad tributaria ha sido ajustada en los siguientes términos:

 Valor Actual de la Unidad Tributaria 2018 Venezuela


El presidente de la República, Nicolás Maduro, anunció este jueves 1° de marzo un aumento del 66% en la Unidad Tributaria (UT) que de este modo pasaría de 300 a 500 bolívares.

“Hoy ha entrado en vigencia la nueva Unidad Tributaria, el nuevo valor en 500 bolívares. Esto implica un aumento del cestaticket de todos los trabajadores a partir de hoy. Y el cestaticket pasa de 549.000 bolívares a 915.000 bolívares gracias a la nueva Unidad Tributaria”, expresó el Presidente en transmisión de Facebook Live.

Asimismo otra de las consecuencias del incremento de la UT es un aumento en el costo de la mayoría de los trámites que se realizan ante registros, notarías y otros entes de la Administración Pública, como solicitud o renovación de documentos.

Para el cálculo del Impuesto sobre la Renta de este año se mantendrá el valor de 300 bolívares.
Referentes históricos de la unidad tributaria en Venezuela en años anteriores:

Tabla de Comparación de la Unidad Tributaria en Venezuela en años anteriores 



AñoGaceta Oficial NºFecha de publicaciónValor de UT (Bs.)
200638.35004/01/200633.600
200538.11627/01/200529.400
200437.876 Reimpresa en 37.87710/02/2004 11/02/200424.700
200337.62505/02/200319.400
200237.39705/03/200214.800
200137.183 Reimpresa en 37.19424/04/2001 10/05/200113.200
200036.95724/05/200011.600
199936.67305/04/19999.600
199836.43214/04/19987.400
199736.22004/06/19975.400
199636.00318/07/19962.700
199536.67307/04/19951.700
1994Según el Código Orgánico Tributario. Art. No 229 G.O.4.727 Ext.27/05/19941.000


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Ley de Timbre Fiscal de Venezuela

Ley de Timbre Fiscal de Venezuela



Gaceta Oficial N° 5.416 de fecha 22 de diciembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo previsto en la letra f) del numeral 3) del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE REFORMA

PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL

Artículo 1º: La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y

2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Parágrafo Unico: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enterramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.

CAPITULO I

Del Ramo de Estampillas

Artículo 2º: El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de:

1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.

Artículo 3º: La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 4º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:

1. Expedición en el país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente se causará la tasa de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).

La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

Queda exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tengan interés la República.

El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado.

La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.

3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la Aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
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Ley de Arancel Judicial

Ley de Arancel Judicial



LEY DE ARANCEL JUDICIAL

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3, literal f) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

LEY DE ARANCEL JUDICIAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Esta Ley determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.

Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 2º.- El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.

Artículo 3º.- Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo sin personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento interno correspondiente para la percepción, administración y liquidación de los ingresos que reciba por este concepto.

Artículo 4º.- Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes especiales. Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección organización, reglamentación y supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.
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Ley de Registro Público y del Notariado de Venezuela

Ley de Registro Público y del Notariado de Venezuela



Decreto N° 1.554 13 de noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral 4, del artículo 1° de la Ley No. 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del año 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

TITULO I

DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1°. El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías.

Finalidad y medios electrónicos
Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

Requisito de admisión
Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Manejo electrónico
Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.
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