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domingo, 3 de abril de 2011

Ley de Registro Público y del Notariado de Venezuela

Ley de Registro Público y del Notariado de Venezuela



Decreto N° 1.554 13 de noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral 4, del artículo 1° de la Ley No. 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del año 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

TITULO I

DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1°. El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías.

Finalidad y medios electrónicos
Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

Requisito de admisión
Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Manejo electrónico
Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.
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