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miércoles, 1 de febrero de 2017

Tarifas, Costos y Precios para Registrar Compañías ante el Registro Mercantil en Venezuela

Tarifas, Costos y Precios para Registrar Compañías ante el Registro Mercantil en Venezuela




Tarifas, Costos, Precios e Impuestos para Registrar Compañías ante el Registro Mercantil en Venezuela


Estas Tarifas son oficiales extraídas del Sitio Web del Gobierno Bolivariano de Venezuela

Si usted desea constituir una Empresa o una Compañía Anónima en Venezuela ante el Registro Mercantil, deberá conocer las tarifas y costos que cobra el Estado venezolano por los siguientes trámites:

Nota: Estas tarifas están indicadas en Bolívares de los anteriores al Bolívar fuerte, por lo tanto deberá realizar la conversión monetaria y eliminarle a estos precios tres ceros, es decir, si dice 18.000,oo Bolívares, sería en Bolívares fuertes actuales: 18,oo Bolívares Fuertes.

Búsqueda de nombre

Búsqueda = Bs. 18.400,oo

Habilitación búsqueda de nombre

Para el mismo día:
Búsqueda = Bs. 18.400,oo
Habilitación = Bs. 30.240,oo
Total búsqueda + habilitación = Bs. 48.640,oo

Para el día siguiente:
Búsqueda = Bs. 18.400,oo
Habilitación = Bs. 20.160,oo
Total búsqueda + habilitación = Bs. 38.560,oo

Reserva de nombre o denominación social

Reserva = Bs. 67.200,oo

El pago deberá efectuarse a través de una planilla de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (FM-02 o Formulario Metropolitano), y el respectivo depósito bancario a nombre de “ADMC. INGRESOS TRIBUTARIOS” en los siguientes Bancos:

- BANESCO: Cuenta corriente Nº 0134-0016-48-0161011452
- PROVINCIAL: Cuenta corriente Nº0108-0582-18-0100016163
- MERCANTIL: Cuenta corriente Nº 0105-0638-71-1638260605

Transporte de traslados

Ubicación Geográfica
Monto Bs.

Av. Andres Bello, entre mercado de Guaicaipuro. Av. La Salle, Av. Principal de MARIPEREZ, desde la Sinagoga hasta la Av. Andres Bello
46800

Av. Andres Bello desde la Av. La Salle hasta la Iglesia de la Chiquinquira, Av. Vollmer de San Bernardino, Av. Urdaneta, hasta cruce con Av. Fuerzas Armadas, Mariperez hasta la Hermandad Gallega y El Teleferico, La Candelaria
48300

La Florida (Parte Baja), Los Caobos, Av. Las Acacias, Los alrederores de Plaza Venezuela, Las Palmas, Quebrada Honda
48800

Av. Mexico, Av. Universidad, Av. Este Dos, Colinas de los Caobos, Sabana Grande, Av. Francisco Solano hasta Chacaito, La Campiña, Av. Libertador desde CANTV hasta El Bosque, La Av. Urdaneta, Av. Fuerzas Armadas hasta Av. Baralt, Instituto de Diagnóstico,
49300

Av. Libertador entre el Bosque , Chacaito, Av. Lecuna, Parque Central, Sarria, La florida (parte alta), La Hoyada, Las Palmas, Municipal
49800

El Rosal, Av. Venezuela, Campo Alegre, Av. Francisco de Miranda, Chacao, Av. Casanova, Bello Monte desde el lado del Rio Guaire, Sabana Grande, Centro Lido, Av. Venezuela, Av. Panteon, Pas de Colais, Veroes a Jesuitas
50300

Bello Campo, La Castellana, Mata de Coco, El Pedregal (parte baja), Final Av. Libertador (XEROX), Altamira, Los Palos Grandes, (entre Av. Francisco de Miranda y 1ra. Transversal), La Floresta, Las Mercedes, Chao (hasta el módulo de la Policia), Bello Monte
51300

Country Club, San Bernardino (parte alta), La Florida (parte alta), Los Chaguaramos, Santa Monica, Prados de Maria, Los Rosales, Las Acacias, Av. Nueva Granada, El Cementerio, Av. Presidente Medina, Valle Abajo, El Paraiso, (hasta la India), Av. Baralt, Quinta Crespo
51800

Av. Raul Leoni, El Cafetal, Santa Marta, Santa Sofia, San Luis, Santa Paula, Caurimare, Los Ruices Sur, La California Sur, San Roman.
52800

La Urbina, Petare, Urb. Lebrun, Colina de los Ruices, Colina de Bello Monte (parte alta), Santa Fe Norte y Sur, Valle Arriba, Santa Inés, Macaracuay (parte baja) Caria, Montalban, Antimano, La Yaguara, Los Campitos.
54800

El Peñon, Prados del Este, Concresa y Terrazas del Club Hípico
66200

El Llanito, Palo Verde, Terrazas del Avila, Universidad Metropolitana, Los Naranjos (Cafetal subida del Autocine del Cafetal), Macaracuay (parte alta), El Valle, Alto Prado, Urb. Los Samanes, Urb. Manzanares, La Trinidad, Las Minas, Baruta, Cerro Verde,
70000

El Hatillo, La Lagunita, Carretera El Junquito, Las Adjuntas, Caricuao, Ruiz Pineda, Coche, La Rinconada, Bella Vista, Vista Alegre, La Rotaria, Oripoto.
76200

Horas y Sitios Especiales (Consultar con Jefe de Servicios))



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martes, 6 de diciembre de 2011

Sellado de Libros para las Compañías Anónimas

Sellado de Libros para las Compañías Anónimas




Cómo se sellan los Libros para la Constitución de una Compañía Anónima o Sociedades Mercantiles ante los Entes Oficiales:


  • El solicitante deberá presentar planilla (Formato del Registro), debidamente llena y firmada donde se especifiquen los libros a sellar.
  • Deberá cancelar los Derechos de Registro correspondientes a este concepto, el cual variará dependiendo de la cantidad de libros y cuántos folios contenga cada uno. Así como lo correspondiente a los timbres fiscales por tal concepto.
  • También debe presentar copia de la Cédula de Identidad de por lo menos un miembro de la Junta Directiva. Si el solicitante es un tercero que no integra la Junta Directiva, se presentará autorización firmada y sellada por los accionistas de la Empresa.


Cuántos y cuáles son los Libros que se deben sellar

Los libros obligatorios y auxiliares de los comerciantes son aquellos contemplados explícitamente en el Código de Comercio y demás leyes y reglamentos relativas a estos procedimientos legales mercantiles y tributarios.

Necesita Sellar los Libros de su  Compañía Anónima o Sociedades Mercantil

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domingo, 3 de abril de 2011

Ley de Timbre Fiscal de Venezuela

Ley de Timbre Fiscal de Venezuela



Gaceta Oficial N° 5.416 de fecha 22 de diciembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo previsto en la letra f) del numeral 3) del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE REFORMA

PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL

Artículo 1º: La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y

2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Parágrafo Unico: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enterramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.

CAPITULO I

Del Ramo de Estampillas

Artículo 2º: El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de:

1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.

Artículo 3º: La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 4º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:

1. Expedición en el país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);

2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).

Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente se causará la tasa de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).

La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).

Queda exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tengan interés la República.

El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado.

La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.

3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la Aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
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Ley de Arancel Judicial

Ley de Arancel Judicial



LEY DE ARANCEL JUDICIAL

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3, literal f) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

LEY DE ARANCEL JUDICIAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Esta Ley determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.

Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 2º.- El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.

Artículo 3º.- Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo sin personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento interno correspondiente para la percepción, administración y liquidación de los ingresos que reciba por este concepto.

Artículo 4º.- Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes especiales. Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección organización, reglamentación y supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.
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Ley de Registro Público y del Notariado de Venezuela

Ley de Registro Público y del Notariado de Venezuela



Decreto N° 1.554 13 de noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral 4, del artículo 1° de la Ley No. 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del año 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

TITULO I

DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1°. El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías.

Finalidad y medios electrónicos
Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

Requisito de admisión
Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Manejo electrónico
Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.
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